Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Salorino. (BOP-2024-4665)
BOP-2024-4665 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General Reguladora de las Contribuciones Especiales.
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AYUNTAMIENTO DE SALORINO
ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 1. Fundamento y Objeto
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 y
34.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento regula por la presente
Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el
establecimiento o ampliación de servicios municipales.
2. Las contribuciones especiales son Tributos de carácter finalista y el producto de su
recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del
establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido
establecidos y exigidos.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un
beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como
consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación
de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento.
2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en
el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y
su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo
de unas u otras.
Artículo 3. Obras y Servicios Municipales.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que
aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por
otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo
con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las
mismas, con aportación económica del Ayuntamiento.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en
la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o
1
Cód.
Validación:
34DKZ6CLCZWSY4YNGN4XYTXSD
Verificación:
https://salorino.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
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BOP-2024-4665
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 6 de septiembre de 2024
N.º 0173
Pág. 19455
ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 1. Fundamento y Objeto
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 y
34.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento regula por la presente
Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el
establecimiento o ampliación de servicios municipales.
2. Las contribuciones especiales son Tributos de carácter finalista y el producto de su
recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del
establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido
establecidos y exigidos.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un
beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como
consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación
de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento.
2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en
el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y
su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo
de unas u otras.
Artículo 3. Obras y Servicios Municipales.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que
aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por
otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo
con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las
mismas, con aportación económica del Ayuntamiento.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en
la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o
1
Cód.
Validación:
34DKZ6CLCZWSY4YNGN4XYTXSD
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