Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Salorino. (BOP-2023-7672)
BOP-2023-7672 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
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AYUNTAMIENTO DE SALORINO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de
carácter real, establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha
disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
2. Igualmente, se rige por las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas
por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real
Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente, y por el
Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para
la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la
delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho
impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y Supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio
nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se
ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas
en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales
las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, las
industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta
consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las
forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible
del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente
la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de
ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se
encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean
explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no
producidos en la finca en que se críe.
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Cód.
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9Y5MECAWTS4DED27ZFPPWQ2WE
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Viernes, 22 de diciembre de 2023
N.º 0242
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