Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herguijuela. (BOP-2022-5884)
BOP-2022-5884 Ordenanza Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo
dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el
importe de dicho incremento de valor.
Artículo 8. Valor del terreno.
El valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho
momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor,
en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse
presente:
a) Que, en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será
proporcional a la porción o cuota transmitida.
b) Que, en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su
valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se
estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del
inmueble y sus elementos comunes.
c) Que, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la
citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo.
d) Que, cuando el terreno aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales en el momento del devengo del impuesto, no
tenga determinado valor catastral en dicho momento, o, si lo tuviere, no concuerde con
el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus
características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas,
el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea
determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
CVE:
BOP-2022-5884
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 13 de diciembre de 2022
N.º 0236
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