Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herguijuela. (BOP-2022-4251)
BOP-2022-4251 Nueva Ordenanza inicial IIVTNU y derogación de la anterior.
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CAPÍTULO VI. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 9. Deuda tributaria.
La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su
caso, bases imponibles, el tipo de gravamen del 18 %, a su resultado, en caso de que
existieren, se aplicarían las bonificaciones procedentes.
Artículo 10. Bonificaciones.
No se establecen bonificaciones. Coinciden, pues, la cuota íntegra con la cuota líquida.
CAPÍTULO VII.
Artículo 11. Devengo y período impositivo.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre
vivos/as o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos/as, la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración
Tributaria Municipal.
b) En las subastas judiciales se tomará la fecha de la resolución, constituida por el
decreto de adjudicación o el documento que lo sustituya, en su caso, y en las
administrativas o notariales el documento que se establezca en la normativa que regule
estos procedimientos.
c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del/a causante.
CVE:
BOP-2022-4251
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 9 de septiembre de 2022
N.º 0173
Pág. 18324
Artículo 9. Deuda tributaria.
La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su
caso, bases imponibles, el tipo de gravamen del 18 %, a su resultado, en caso de que
existieren, se aplicarían las bonificaciones procedentes.
Artículo 10. Bonificaciones.
No se establecen bonificaciones. Coinciden, pues, la cuota íntegra con la cuota líquida.
CAPÍTULO VII.
Artículo 11. Devengo y período impositivo.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre
vivos/as o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos/as, la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración
Tributaria Municipal.
b) En las subastas judiciales se tomará la fecha de la resolución, constituida por el
decreto de adjudicación o el documento que lo sustituya, en su caso, y en las
administrativas o notariales el documento que se establezca en la normativa que regule
estos procedimientos.
c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del/a causante.
CVE:
BOP-2022-4251
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 9 de septiembre de 2022
N.º 0173
Pág. 18324