Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tiétar. (BOP-2022-3856)
BOP-2022-3856 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo o en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4.- Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural,
según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
cuando sus propietarios/as o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a
su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos
efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la
exención.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago
de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación
de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con
entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos
anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el/a deudor/a o garante transmitente o
cualquier otro/a miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante,
si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado/a el/a contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a
los dos años.
CVE:
BOP-2022-3856
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 9 de agosto de 2022
N.º 0152
Pág. 15973
apartado 3 de este artículo o en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4.- Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural,
según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
cuando sus propietarios/as o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a
su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos
efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la
exención.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago
de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación
de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con
entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos
anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el/a deudor/a o garante transmitente o
cualquier otro/a miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante,
si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado/a el/a contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a
los dos años.
CVE:
BOP-2022-3856
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 9 de agosto de 2022
N.º 0152
Pág. 15973