Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdefuentes. (BOP-2022-2012)
BOP-2022-2012 Aprobación definitiva modificación parcial Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística
2. La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir,
cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
periodo de generación del incremento de valor.
Articulo 5. Supuestos de no sujeción.
1. No está sujeto a este Impuesto:
a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de
rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones
que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
c) Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como
consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo
largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no
se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en
este apartado.
d) Los demás casos regulados en la ley.
2. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de
los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el/a interesado/a en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar
la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición,
entendiéndose por interesados/as, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el
artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
CVE:
BOP-2022-2012
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 6 de mayo de 2022
N.º 0086
Pág. 7543
establezca la legislación urbanística
2. La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir,
cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
periodo de generación del incremento de valor.
Articulo 5. Supuestos de no sujeción.
1. No está sujeto a este Impuesto:
a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de
rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones
que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
c) Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como
consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo
largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no
se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en
este apartado.
d) Los demás casos regulados en la ley.
2. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de
los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el/a interesado/a en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar
la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición,
entendiéndose por interesados/as, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el
artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
CVE:
BOP-2022-2012
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 6 de mayo de 2022
N.º 0086
Pág. 7543