Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Talaveruela de la Vera. (BOP-2021-1719)
BOP-2021-1719 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior
por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de
bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos
como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del
inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio
público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y
gratuito para las personas usuarias.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
1) Los de dominio público afectos a uso público.
2) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceras personas mediante contraprestación.
ARTÍCULO 3. EXENCIONES.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del impuesto:
a) Los inmuebles que siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de
las entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa
nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los inmuebles de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y
los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los
CVE:
BOP-2021-1719
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 19 de abril de 2021
N.º 0072
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d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior
por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de
bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos
como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del
inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio
público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y
gratuito para las personas usuarias.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
1) Los de dominio público afectos a uso público.
2) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceras personas mediante contraprestación.
ARTÍCULO 3. EXENCIONES.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del impuesto:
a) Los inmuebles que siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de
las entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa
nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los inmuebles de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y
los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los
CVE:
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Verificable
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