Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Olivenza. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio (Badajoz). (06381/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Olivenza
Anuncio 6381/2024
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Olivenza
Olivenza (Badajoz)
Anuncio 6381/2024
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario de fecha 6 de noviembre de 2024, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza fiscal
reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y
regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la
misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente, y por el Real Decreto 243/1995, de 17 de
febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de
competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o
no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen
esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y
ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto.
Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo
78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el
conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o
forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se
críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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ECONÓMICAS
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario de fecha 6 de noviembre de 2024, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza fiscal
reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y
regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la
misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente, y por el Real Decreto 243/1995, de 17 de
febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de
competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o
no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen
esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y
ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto.
Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo
78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el
conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o
forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se
críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
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