Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Casas de Don Pedro. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio (Badajoz). (06335/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de gastos suntuarios
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Ayuntamiento de Casas de Don Pedro
Anuncio 6335/2024
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Casas de Don Pedro
Casas de Don Pedro (Badajoz)
Anuncio 6335/2024
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de gastos suntuarios
APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS
SUNTUARIOS
Se eleva automáticamente a definitivo, al no haberse formulado reclamaciones en el plazo legalmente establecido al efecto,
el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada en fecha 7 de noviembre, sobre
aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Gastos Suntuarios, cuyo texto
íntegro se hace público de conformidad con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, con publicación del texto íntegro:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE GASTOS SUNTUARIOS
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
El Impuesto sobre el Incremento Gastos Suntuarios en la modalidad de cotos de caza y pesca, es un tributo potestativo y
directo, previsto en la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y cuya imposición y ordenación se establece en la presente Ordenanza
fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Gastos Suntuarios grava el aprovechamiento de los cotos de caza o pesca cualquiera que
sea el modo de explotación o disfrute de estos; para la clasificación de los mismos se estará a lo que
determine la legislación estatal o autonómica.
2. No estarán sujetos a este impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos
regionales de caza, las reservas de caza y las zonas de caza limitada.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Están obligados al pago del Impuesto, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o a quienes
corresponde, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en la fecha de devengarse este
Impuesto.
2. Será sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados que tendrá derecho a repercutir el
importe del Impuesto al titular del aprovechamiento para hacerlo efectivo en el municipio en cuyo término
esté ubicado el coto de caza o pesca, o la mayor parte de él.
Artículo 4. Base imponible.
1. La base imponible del Impuesto vendrá determinada por el valor resultante del aprovechamiento
cinegético o piscícola.
2. La forma de determinar el valor de dichos aprovechamientos se establecerá conforme a lo estipulado en la
legislación vigente aplicable en cada momento, que fijará el valor de dichos aprovechamientos,
determinándose mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según
sea su rendimiento medio por unidad de superficie.
3. La valoración del aprovechamiento cinegético coincidirá con la base imponible del Impuesto autonómico
sobre Aprovechamientos Cinegéticos, mientras dicho Impuesto se encuentre vigente en la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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SUNTUARIOS
Se eleva automáticamente a definitivo, al no haberse formulado reclamaciones en el plazo legalmente establecido al efecto,
el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada en fecha 7 de noviembre, sobre
aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Gastos Suntuarios, cuyo texto
íntegro se hace público de conformidad con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, con publicación del texto íntegro:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE GASTOS SUNTUARIOS
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
El Impuesto sobre el Incremento Gastos Suntuarios en la modalidad de cotos de caza y pesca, es un tributo potestativo y
directo, previsto en la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y cuya imposición y ordenación se establece en la presente Ordenanza
fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Gastos Suntuarios grava el aprovechamiento de los cotos de caza o pesca cualquiera que
sea el modo de explotación o disfrute de estos; para la clasificación de los mismos se estará a lo que
determine la legislación estatal o autonómica.
2. No estarán sujetos a este impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos
regionales de caza, las reservas de caza y las zonas de caza limitada.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Están obligados al pago del Impuesto, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o a quienes
corresponde, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en la fecha de devengarse este
Impuesto.
2. Será sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados que tendrá derecho a repercutir el
importe del Impuesto al titular del aprovechamiento para hacerlo efectivo en el municipio en cuyo término
esté ubicado el coto de caza o pesca, o la mayor parte de él.
Artículo 4. Base imponible.
1. La base imponible del Impuesto vendrá determinada por el valor resultante del aprovechamiento
cinegético o piscícola.
2. La forma de determinar el valor de dichos aprovechamientos se establecerá conforme a lo estipulado en la
legislación vigente aplicable en cada momento, que fijará el valor de dichos aprovechamientos,
determinándose mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según
sea su rendimiento medio por unidad de superficie.
3. La valoración del aprovechamiento cinegético coincidirá con la base imponible del Impuesto autonómico
sobre Aprovechamientos Cinegéticos, mientras dicho Impuesto se encuentre vigente en la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
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