Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Azuaga. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (05752/2024)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza número 37 y número 23
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Ayuntamiento de Azuaga
Anuncio 5752/2024
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Azuaga
Azuaga (Badajoz)
Anuncio 5752/2024
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza número 37 y número 23
Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en
sesión de fecha 3 de octubre de 2024, publicado en el BOP número 197, de fecha 11 de octubre de 2024 relativo a:
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal número 37 reguladora del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal número 23 reguladora de la prestación de servicios de
carácter deportivo.
Sin que se hayan presentado reclamaciones de clase alguna, de conformidad con lo señalado en el artículo 17.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, con la publicación del texto íntegro de la norma en los términos que siguen:
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 37 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE AZUAGA
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en el
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la misma,
en la presente Ordenanza fiscal. Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente, y por el
Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas
del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo
segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas
de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por
el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en
sesión de fecha 3 de octubre de 2024, publicado en el BOP número 197, de fecha 11 de octubre de 2024 relativo a:
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal número 37 reguladora del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal número 23 reguladora de la prestación de servicios de
carácter deportivo.
Sin que se hayan presentado reclamaciones de clase alguna, de conformidad con lo señalado en el artículo 17.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, con la publicación del texto íntegro de la norma en los términos que siguen:
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AYUNTAMIENTO DE AZUAGA
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en el
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la misma,
en la presente Ordenanza fiscal. Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente, y por el
Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas
del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo
segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas
de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por
el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
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