Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Campanario. (05578/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Campanario
Anuncio 5578/2024
a) Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto los inmuebles que
constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria
tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su
inmovilizado.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se
detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
Esta bonificación tiene carácter rogado, y en consecuencia requiere solicitud previa por parte del sujeto
pasivo antes del inicio de las obras.
Junto a la solicitud de esta bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará
mediante certificación del Administrador de la Sociedad o certificación del último balance del Impuesto
de Sociedades presentado ante la AEAT.
Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción mediante certificado del
Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional. Si en el momento de
presentación de la solicitud no se dispusiese de este documento, el mismo deberá ser presentado
como documentación complementaria cuando se obtuviese.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que
se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se
realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres
periodos impositivos.
b) Tendrán derecho a una bonificación las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las
normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres
años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
Esta bonificación ostenta carácter rogado, pudiendo efectuarse su solicitud en cualquier momento anterior a
la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el
período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Junto a la solicitud de esta bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado de calificación de vivienda de protección oficial.
En el supuesto de no figurar como titular catastral del inmueble, será necesario aportar documento
acreditativo de la titularidad del bien inmueble.
En caso de no coincidir el domicilio obrante en el certificado de calificación de la VPO con el recogido
en el Catastro Inmobiliario, se debe aportar certificado del Ayuntamiento en el que se haga constar
que el domicilio tributario del Impuesto se corresponde con el que consta en el certificado de
calificación de VPO aportado.
c) Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a
que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación
comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
2. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores de este artículo son compatibles entre sí cuando así lo permita la
naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las
mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorándose sucesivamente sobre la cuota íntegra del Impuesto.
Artículo 11.- Período impositivo y devengo.
1. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes
inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones, con
independencia del momento en el que se notifiquen.
Artículo 12. Gestión y pago del Impuesto.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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a) Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto los inmuebles que
constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria
tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su
inmovilizado.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se
detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
Esta bonificación tiene carácter rogado, y en consecuencia requiere solicitud previa por parte del sujeto
pasivo antes del inicio de las obras.
Junto a la solicitud de esta bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará
mediante certificación del Administrador de la Sociedad o certificación del último balance del Impuesto
de Sociedades presentado ante la AEAT.
Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción mediante certificado del
Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional. Si en el momento de
presentación de la solicitud no se dispusiese de este documento, el mismo deberá ser presentado
como documentación complementaria cuando se obtuviese.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que
se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se
realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres
periodos impositivos.
b) Tendrán derecho a una bonificación las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las
normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres
años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
Esta bonificación ostenta carácter rogado, pudiendo efectuarse su solicitud en cualquier momento anterior a
la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el
período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Junto a la solicitud de esta bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado de calificación de vivienda de protección oficial.
En el supuesto de no figurar como titular catastral del inmueble, será necesario aportar documento
acreditativo de la titularidad del bien inmueble.
En caso de no coincidir el domicilio obrante en el certificado de calificación de la VPO con el recogido
en el Catastro Inmobiliario, se debe aportar certificado del Ayuntamiento en el que se haga constar
que el domicilio tributario del Impuesto se corresponde con el que consta en el certificado de
calificación de VPO aportado.
c) Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a
que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación
comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
2. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores de este artículo son compatibles entre sí cuando así lo permita la
naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las
mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorándose sucesivamente sobre la cuota íntegra del Impuesto.
Artículo 11.- Período impositivo y devengo.
1. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes
inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones, con
independencia del momento en el que se notifiquen.
Artículo 12. Gestión y pago del Impuesto.
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