Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Campanario. (05578/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Campanario

Anuncio 5578/2024

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años
y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones
económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, o que la sujeción al Impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Declaración del Ayuntamiento certificando que el inmueble cumple las condiciones de encontrarse
situado en zonas arqueológicas o conjuntos históricos, y no desarrollarse explotación económica
alguna en el mismo.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado emitido por la Administración competente mediante el que se justifique la superficie
repoblada.
k) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones
económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha comunicado la opción
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, y que no ha renunciado al mismo para el próximo período impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la misma en los períodos impositivos siguientes, en tanto se
cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la
aplicación del régimen fiscal especial.
l) También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo:
Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 €.
Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a
la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,00 €.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de
la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza, el importe de
la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual total.
m) Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean
titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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