Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Cultura, Deportes y Juventud (Badajoz). (05161/2024)
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Feria
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h) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al
régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado del concierto educativo expedido por la Consejería correspondiente de la Junta de
Extremadura.
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a) del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el órgano gestor del tributo velará,
y en su caso, instará a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación de las
exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con el presente apartado.
i) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real
Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro
General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos dentro del perímetro delimitado de las
zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a
los que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años
y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones
económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos
Fiscales al Mecenazgo, o que la sujeción al Impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado emitido por la Administración competente mediante el que se justifique la superficie
repoblada.
k) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de
las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha comunicado la opción
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, y que no ha renunciado al mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la exención en los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los
requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal
especial.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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h) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al
régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado del concierto educativo expedido por la Consejería correspondiente de la Junta de
Extremadura.
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a) del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el órgano gestor del tributo velará,
y en su caso, instará a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación de las
exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con el presente apartado.
i) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real
Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro
General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos dentro del perímetro delimitado de las
zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a
los que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años
y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones
económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos
Fiscales al Mecenazgo, o que la sujeción al Impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado emitido por la Administración competente mediante el que se justifique la superficie
repoblada.
k) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de
las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha comunicado la opción
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, y que no ha renunciado al mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la exención en los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los
requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal
especial.
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