Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Cultura, Deportes y Juventud (Badajoz). (05161/2024)
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Feria
Anuncio 5161/2024
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Feria
Feria (Badajoz)
Anuncio 5161/2024
Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
ACUERDO DEL PLENO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2024 DEL AYUNTAMIENTO DE FERIA, POR LA QUE SE APRUEBA
INICIALMENTE EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
BIENES INMUEBLES.
Aprobada inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal municipal reguladora de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por
acuerdo del Pleno de fecha 24 de octubre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se convoca,
por plazo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente de la inserción de este anuncio en el Boletín Oficial de la
Provincia, para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Durante dicho plazo podrá ser examinado por cualquier interesado en las dependencias municipales para que se formulen
las alegaciones que se estimen pertinentes.
Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado reclamaciones, se considerará aprobado definitivamente dicho
acuerdo.
En Feria, a fecha de la firma digital.- El Alcalde-Presidente, Marcelo Pérez Perera.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL AYUNTAMIENTO DE FERIA (BADAJOZ)
Artículo 1.- Naturaleza, fundamento y normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles,
establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de
dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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INICIALMENTE EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
BIENES INMUEBLES.
Aprobada inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal municipal reguladora de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por
acuerdo del Pleno de fecha 24 de octubre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se convoca,
por plazo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente de la inserción de este anuncio en el Boletín Oficial de la
Provincia, para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Durante dicho plazo podrá ser examinado por cualquier interesado en las dependencias municipales para que se formulen
las alegaciones que se estimen pertinentes.
Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado reclamaciones, se considerará aprobado definitivamente dicho
acuerdo.
En Feria, a fecha de la firma digital.- El Alcalde-Presidente, Marcelo Pérez Perera.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL AYUNTAMIENTO DE FERIA (BADAJOZ)
Artículo 1.- Naturaleza, fundamento y normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles,
establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de
dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles
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