Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Casas de Reina. (04314/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local
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Ayuntamiento de Casas de Reina
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prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio
de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán
entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de
suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª
del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía,
como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen
especial.
3. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de
facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes.
Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus
ingresos brutos de facturación.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la
determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa que los expresamente previstos
en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.
El periodo impositivo coincide con el año natural, devengándose la tasa el primer día de dicho periodo. De igual forma, en
los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio de suministro se procederá la aplicación del prorrateo trimestral,
liquidando los meses en que se haya prestado efectivamente el suministro. Para los cobros se establece una periodicidad
trimestral que comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. Si de la
información declarada por el sujeto pasivo resultara una liquidación por importe inferior a 10,00 euros, atendiendo a
criterios de eficacia, economía y eficiencia se generará una carta de pago anual.
Artículo 7. Normas de gestión.
1. Los sujetos pasivos presentarán una declaración de facturación en el mes siguiente al de la finalización del
trimestre natural que corresponda, con la información que permita la liquidación de la tasa, de manera
concreta el total de ingresos brutos detallándose los conceptos que se indican a continuación, sumando los
apartados de la a) hasta la e) que correspondan y deduciendo en su caso los indicados en el apartado f):
a) Suministros o servicio de interés general propios de la actividad de la empresa que
corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.
b) Otros servicios prestados a los usuarios necesarios para la recepción del suministro o
servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red,
puesta en marcha, conservación, modificaciones, conexión, desconexión y sustitución de los
contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de
servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios
utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las
empresas suministradoras.
f) Los importes a deducir por derechos de interconexión o peajes y que tienen que abonar a las
empresas propietarias de las redes de distribución.
2. El cese o alta en la prestación de una clase o tipo de suministro o servicio de interés general, comporta la
obligación de hacer constar esta circunstancia en la liquidación del trimestre correspondiente.
3. Las presentaciones fuera del plazo fijado en el punto 1 de este artículo comportarán la exigencia de los
recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio
de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán
entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de
suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª
del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía,
como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen
especial.
3. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de
facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes.
Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus
ingresos brutos de facturación.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la
determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa que los expresamente previstos
en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.
El periodo impositivo coincide con el año natural, devengándose la tasa el primer día de dicho periodo. De igual forma, en
los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio de suministro se procederá la aplicación del prorrateo trimestral,
liquidando los meses en que se haya prestado efectivamente el suministro. Para los cobros se establece una periodicidad
trimestral que comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. Si de la
información declarada por el sujeto pasivo resultara una liquidación por importe inferior a 10,00 euros, atendiendo a
criterios de eficacia, economía y eficiencia se generará una carta de pago anual.
Artículo 7. Normas de gestión.
1. Los sujetos pasivos presentarán una declaración de facturación en el mes siguiente al de la finalización del
trimestre natural que corresponda, con la información que permita la liquidación de la tasa, de manera
concreta el total de ingresos brutos detallándose los conceptos que se indican a continuación, sumando los
apartados de la a) hasta la e) que correspondan y deduciendo en su caso los indicados en el apartado f):
a) Suministros o servicio de interés general propios de la actividad de la empresa que
corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.
b) Otros servicios prestados a los usuarios necesarios para la recepción del suministro o
servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red,
puesta en marcha, conservación, modificaciones, conexión, desconexión y sustitución de los
contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de
servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios
utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las
empresas suministradoras.
f) Los importes a deducir por derechos de interconexión o peajes y que tienen que abonar a las
empresas propietarias de las redes de distribución.
2. El cese o alta en la prestación de una clase o tipo de suministro o servicio de interés general, comporta la
obligación de hacer constar esta circunstancia en la liquidación del trimestre correspondiente.
3. Las presentaciones fuera del plazo fijado en el punto 1 de este artículo comportarán la exigencia de los
recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
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