Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ahillones. Organismo Autónomo de Restauración de la Legalidad Urbanística (RESTAURA) (Badajoz). (01848/2024)
Decreto de Alcaldía de autorización para la instalación y uso de videocámaras para la captación y reproducción de imágenes con la finalidad de control, regulación vigilancia y disciplina del tráfico
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Ayuntamiento de Ahillones

Anuncio 1848/2024

fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución Española. De esta manera, nuestra Constitución fue pionera en
el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales cuando dispuso que "la Ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos". Se hacía así eco de los trabajos desarrollados desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las
pocas disposiciones legales adoptadas en países de nuestro entorno.
El Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un derecho
fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos
personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los
afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a
que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la
sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un
poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al
individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Los avances tecnológicos, singularmente los vinculados a la captación de imágenes, suponen posibilidades de intromisión en
el ámbito de la privacidad e intimidad, sin olvidar tampoco que la captación de imágenes a través de cámaras para el control
y regulación del tráfico supone un tratamiento de datos de carácter personal que debe cumplir todos los requisitos exigidos
en el artículo 22 de la actual LOPD y GDD y concordantes del RGPD. Por su parte, la seguridad y la vigilancia no son
incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que, en consecuencia, exige
respetar la normativa existente en materia de protección de datos, con el fin de mantener, de esta manera, la confianza de
la ciudadanía en un sistema democrático y materializadas en los mandatos del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD y GDD-.
Cuarto. El artículo 30 del Reglamento Europeo de Protección de Datos exige al responsable del tratamiento llevar un registro
de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad, el mismo deberá constar por escrito, inclusive en
formato electrónico. Por su parte, el artículo 31 LOPD y GDD establece que "1. Los responsables... del tratamiento... deberán
mantener el registro de actividades de tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que
sea de aplicación la excepción prevista en su apartado 5. El registro, que podrá organizarse en torno a conjuntos
estructurados de datos, deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de tratamiento llevadas a cabo y las demás
circunstancias establecidas en el citado Reglamento. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran
designado un delegado de protección de datos deberán comunicarle cualquier adición, modificación o exclusión en el
contenido del registro. 2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta Ley Orgánica harán público un inventario de
sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el que constará la información establecida en el artículo
30 del Reglamento (UE) 2016/679 y su base legal".
El artículo 77.1 LOPD y GDD, al establecer el régimen aplicable a determinadas categorías de responsables del tratamiento,
establece que el mismo sea de aplicación a "c) ... las entidades que integran la Administración Local".
En virtud de las consideraciones anteriores.
RESUELVO:
Primero. Autorizar la instalación y uso de una red de videocámaras y de reproducción de imágenes para el control, vigilancia
y disciplina del tráfico, y sujeta a las estrictas condiciones fijadas por la disposición adicional única del Real Decreto
596/1999, de 16 de abril. La vigilancia se extenderá a las siguientes vías y/o intersecciones.
Segundo. Ubicación de la cámara:
– Cámara 1: Tipo PTZ situada en plaza de España, 11.
– Cámara 2: Tipo bullet Situada en c/ Valverdejo, número 6.
– Cámara 3: Tipo bullet en la fachada del colegio en la calle Extramuros, s/n.
Tercero. Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad,
confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, y que se integran en el fichero automatizado que por
el presente decreto se crea, deberán cumplir lo dispuesto en el RGPD en capítulo IV, sección 2.ª relativa a la "seguridad de
los datos personales".
Cuarto. Órgano encargado de la custodia.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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