Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valle de Santa Ana. (00553/2024)
Aprobación definitiva de modificación de varias ordenanzas fiscales
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Ayuntamiento de Valle de Santa Ana

Anuncio 553/2024

ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Valle de Santa Ana
Valle de Santa Ana (Badajoz)
Anuncio 553/2024
Aprobación definitiva de modificación de varias ordenanzas fiscales

De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace publicas las ordenanzas fiscales cuya modificación fue
aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Valle de Santa Ana el pasado 2 de febrero de
2024.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de 2
meses contados desde la publicación del presente anuncio. No obstante, con carácter previo y potestativo, se podrá
formular recurso de reposición ante el pleno de la Corporación en el plazo de un mes desde la fecha de publicación del
anuncio.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
AYUNTAMIENTO DE VALLE DE SANTA ANA
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles,
establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de
dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de
concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que
también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada
por una concesión.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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