Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aceuchal. (06738/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles urbana y regulación del tipo de bienes de naturaleza especial
15 páginas totales
Página
Ayuntamiento de Aceuchal

Anuncio 6738/2023

ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Aceuchal
Aceuchal (Badajoz)
Anuncio 6738/2023
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles urbana y regulación del tipo de
bienes de naturaleza especial

PUBLICACIÓN DEFINITIVA
Acuerdo del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2023 de la entidad de Aceuchal por el que se aprueba definitivamente la
adecuación del texto de la Ordenanza fiscal reguladora de IBI urbana y regulación del tipo de bienes de naturaleza especial
(termosolares, termoeléctricas, embalses, etc).
ORDENANZA FISCAL REGULADORA IBI URBANA Y REGULACIÓN DEL TIPO DE BIENES ESPECIALES
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles,
establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de
dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles
de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer
sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el
derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo- terrestre e
hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
- Los de dominio público afecto a uso público.
- Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a
terceros mediante contraprestación.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

Página 2 de 15