Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Lobón. Centro Especial de Empleo "Villa de Aceuchal". Secretaría General (Badajoz). (06512/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza municipal de seguridad y convivencia ciudadana en el espacio público
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Ayuntamiento de Lobón

Anuncio 6512/2023

1. Sin perjuicio de la presunción de veracidad de que gozan los agentes de la autoridad en los expedientes sancionadores
que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de
los hechos denunciados, como fotografías, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos
recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras
requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de
proporcionalidad.
2. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y en los que
observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de
estos salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 109. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de
proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y
proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del
recurso procedente. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los
términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad,
higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa
reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios
ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya
prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente
las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los
interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a
instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su
adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento
correspondiente.
Artículo 110. Intervención y decomiso.
1. Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de
la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos
establecidos al efecto o bajo la custodia municipal mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su
caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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