Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Coronada. (06360/2023)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Rústica y de Características Especiales
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Ayuntamiento de La Coronada

Anuncio 6360/2023

ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de La Coronada
La Coronada (Badajoz)
Anuncio 6360/2023
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza
Urbana, Rústica y de Características Especiales

APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de
Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Rústica y de Características Especiales cuyo texto íntegro se hace público, para su
general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Artículo 1.- Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás
disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
1.a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se
hallen afectos.
1.b. De un derecho real de usufructo.
1.c. De un decreto real de usufructo.
1.d. Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
• Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e
hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
• Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y
los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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