Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Lobón. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (02976/2023)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Lobón

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Lobón
Lobón (Badajoz)
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Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial de aprobación de modificación de la Ordenanza municipal reguladora del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, cuya modificación se hace pública, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) Del derecho de propiedad.
d) De un derecho real de usufructo.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e
hidráulico siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afecto a uso público.
b) Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a
terceros mediante contraprestación.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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