Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Granja de Torrehermosa. (01540/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de seguridad y convivencia ciudadana en el espacio público del Ayuntamiento de Granja de Torrehermosa
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Ayuntamiento de Granja de Torrehermosa

Anuncio 1540/2023

Reflejado lo anterior en el régimen sancionador, siguiendo el fin de la reeducación fundamentado en el artículo 25.2 de
nuestra Constitución Española, se dispone la posibilidad de sustituir las sanciones por actividades de carácter cívico, siempre
que el carácter de la infracción lo haga conveniente y medie la solicitud del interesado.
III
La Constitución Española, en sus artículos 137, 140 y concordantes establece y garantiza la autonomía municipal, pero no
establece las competencias que le corresponden. Queda esto diferido a la legislación ordinaria, de bases y sectorial. Esta
última, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas.
De ese reconocimiento constitucional de autonomía en la gestión de sus propios intereses deriva implícitamente la potestad
reglamentaria local.
No obstante, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 25 de la Constitución Española, ha sentado que el
principio de legalidad de infracciones y sanciones administrativas implica un mandato de tipificación de éstas por ley formal.
Pero ello, sin perjuicio del reconocimiento de que la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan
remisiones a normas reglamentarias, que vengan a complementar los tipos legales.
En relación con lo anterior, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, vino a
cubrir la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las entidades locales en defecto de legislación
sectorial, introduciendo el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Al amparo de esa habilitación legal resulta una gran variedad de materias que pudieran constituir el objeto de los
expedientes sancionadores por infracción a igualmente una gran variedad de ordenanzas del municipio, por lo que resulta
más aconsejable la elaboración de una ordenanza general tipo que recoja el catálogo de infracciones y sanciones aplicables.
Igualmente, hay otras importantes materias en aplicación de normas sectoriales- autonómicas y estatales- que atribuyen a
los municipios competencias sancionadoras, constatando una fina línea competencial o en algunos casos la dificultad de
establecer claramente la competencia ya que se solapan.
Por lo tanto nos encontramos con una pulverización legislativa en materia infractora y sancionadora que es necesario
adecuar y reglamentar a la realidad municipal y a las demandas que exigen los ciudadanos.
Por todo ello se hace necesario contar con la presente Ordenanza que unifique, reglamente y complemente la legislación
vigente en la materia, en la que se han tenido en cuenta los antecedentes históricos y legislativos en la materia tanto
Estatales como Autonómicos, los trabajos efectuados en esta materia por la FEMP, distintas Ordenanzas municipales de
nuestro entorno, así como las Sentencias dictadas en relación a las mismas.
IV
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, ha supuesto un importante cambio en
relación a las entidades locales, modificando el régimen competencial municipal que había instaurado la Ley 1/1992, de 21
de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. A su vez la mencionada Ley Orgánica ha generado numerosas dudas
en los Ayuntamientos dado que habilita para que las ordenanzas municipales puedan introducir especificaciones o
graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en la propia Ley, y a su vez existen numerosas dudas
respecto a cuáles son las sanciones de conductas infractoras que potestativamente pueden asumir los municipios, dado que
la competencia del Alcalde en la actual normativa va referida a cualquier infracción que se cometa en espacios públicos
municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que los municipios ostenten competencia sobre la materia de
acuerdo con la legislación específica.
Por otro lado, es fácil colegir que la atribución competencial que se predica sobre el Alcalde, en realidad lo es sobre el
Municipio, puesto que el Alcalde no ostenta las competencias materiales del ente municipal, sino que éstas son de la propia
entidad local como claramente se deduce de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
La presente Ordenanza supone una solución a los problemas mencionados en el apartado anterior. Para ello se toma como
base del articulado que el Alcalde ostenta competencia sancionadora siempre que sobre la concreta materia a la que se
refiera la infracción tipificada por la Ley Orgánica 4/2015, el municipio ha de tener competencias materiales, cualquiera que
sea la fuente legal de atribución de las mismas, y ello independientemente de que la atribución competencial municipal le
confiera o no de modo expreso competencias sancionadoras al Alcalde o entidad municipal, y obviamente únicamente
cuando la infracción que se cometa, lo sea en espacios públicos municipales o que afecte a bienes de titularidad local.
V
La presente Ordenanza se recoge y se adecua a la nueva ordenación de la potestad sancionadora en el nuevo régimen
jurídico administrativo español que viene constituido por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
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