Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zurbarán. Área de Fomento. Servicio de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura (Badajoz). (00719/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza de vertidos a las redes municipales e intermunicipales de alcantarillado
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Ayuntamiento de Zurbarán
Anuncio 719/2023
1.- Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza causen daños a los
bienes de dominio o uso público hidráulico, marítimo-terrestre, o a los del ente gestor afectos a la explotación
de las estaciones depuradoras de aguas residuales.
2.- La no aportación de la información periódica que debe entregarse al Ayuntamiento, en su caso, sobre
características del afluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3.- El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza o la omisión de los actos
a que obliga.
4.- Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5.- La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
6.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
7.- El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente
Ordenanza.
8.- La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de controles requeridos o
mantenerlos en condiciones no operativas.
9.- La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando estos lo requieran, o sin respetar las limitaciones
especificadas en la presente Ordenanza.
10.- La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento o Mancomunidad en el acceso a las instalaciones, o
la negativa a facilitar la información requerida.
11.- El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12.- La evacuación de vertidos prohibidos.
Artículo 22.
1.- Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas económicamente hasta el
máximo autorizado por la legislación vigente.
2.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La
reparación tendrá por objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el
Ayuntamiento, en su caso, a costa del infractor.
Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios,
instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, o estaciones depuradoras de aguas
residuales.
3.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador,
el Ayuntamiento, en su caso, procederá a la imposición de multas sucesivas.
4.- Cuando los bienes alterados no pudieran ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el Ayuntamiento.
Artículo 23. La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirá a los
seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si este no fuera inmediato.
Artículo 24. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará
mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo a los previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25. Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento, podrá cursar la correspondiente denuncia a los
organismos competentes a efectos de las sanciones que correspondan.
Artículo 26. La potestad sancionadora corresponderá al Sr. Presidente del Ayuntamiento, el cual podrá delegar tanto la
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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1.- Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza causen daños a los
bienes de dominio o uso público hidráulico, marítimo-terrestre, o a los del ente gestor afectos a la explotación
de las estaciones depuradoras de aguas residuales.
2.- La no aportación de la información periódica que debe entregarse al Ayuntamiento, en su caso, sobre
características del afluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3.- El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza o la omisión de los actos
a que obliga.
4.- Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5.- La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
6.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
7.- El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente
Ordenanza.
8.- La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de controles requeridos o
mantenerlos en condiciones no operativas.
9.- La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando estos lo requieran, o sin respetar las limitaciones
especificadas en la presente Ordenanza.
10.- La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento o Mancomunidad en el acceso a las instalaciones, o
la negativa a facilitar la información requerida.
11.- El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12.- La evacuación de vertidos prohibidos.
Artículo 22.
1.- Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas económicamente hasta el
máximo autorizado por la legislación vigente.
2.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La
reparación tendrá por objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el
Ayuntamiento, en su caso, a costa del infractor.
Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios,
instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, o estaciones depuradoras de aguas
residuales.
3.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador,
el Ayuntamiento, en su caso, procederá a la imposición de multas sucesivas.
4.- Cuando los bienes alterados no pudieran ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el Ayuntamiento.
Artículo 23. La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirá a los
seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si este no fuera inmediato.
Artículo 24. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará
mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo a los previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25. Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento, podrá cursar la correspondiente denuncia a los
organismos competentes a efectos de las sanciones que correspondan.
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