Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Roca de la Sierra. Centro Especial de Empleo "Villa de Aceuchal". (00218/2023)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de La Roca de la Sierra
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Ayuntamiento de La Roca de la Sierra

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2.º.- La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez
trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista
en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
a) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
c) Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
d) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes,
subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.

2. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general para inmuebles de esta clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 del texto refundido.
Esta reducción se aplicará únicamente sobre la primera componente del valor catastral (valor de construcción más valor
suelo ocupado por la construcción).
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68,
será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio
de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar la citada primera componente del valor
catastral del inmueble por el coeficiente del 0,5.
3. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá
cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que,
como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del
que resulte de la nueva ponencia.
4. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
a) Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
c) El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1
anualmente hasta su desaparición.
d) El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por
el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1, b).2.º y
b).3.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los
inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor
catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la
reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble
en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se
tomará como valor base.
e) El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
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