Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendralejo. (05788/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 17, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante la ocupación del vuelo, subsuelo y/o suelo
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Ayuntamiento de Almendralejo

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Almendralejo
Almendralejo (Badajoz)
Anuncio 5788/2022
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 17, reguladora de la tasa por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local mediante la ocupación del vuelo, subsuelo y/o suelo

APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de fecha 25 de octubre de 2022, sobre la modificación del
anexo, epígrafe I, grupo F del texto de la Ordenanza fiscal número 17, reguladora de la tasa por la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local mediante la ocupación del vuelo, subsuelo y/o suelo, cuyo texto íntegro
se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL N.º 17
TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL MEDIANTE LA
OCUPACIÓN DEL VUELO, SUBSUELO Y/O SUELO.
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/ 1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 20 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales esta Entidad Local establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público local mediante la ocupación de vuelo, subsuelo y/o suelo, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas
normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la utilización, aprovechamiento o disfrute especial de bienes de dominio público, consistente
en la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo con los elementos que se detallan en el anexo I, así como los aprovechamientos
especiales y privativos de la vía pública que se establecen en el citado anexo.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a cuyo favor fuera otorgada la licencia.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del
aprovechamiento especial u la utilización privativa, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado y obtenido
licencia.
2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, tendrán la condición de sustituto del
contribuyente los propietarios de las fincas o locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán
repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4.- Responsables.
1. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se
considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Serán responsables solidarios del sujeto pasivo, las personas físicas y entidades referidas en el artículo 42 de la Ley
General Tributaria.
4. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades referidas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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