Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Palomas. Delegación de Hacienda (Mérida). Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (05537/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
12 páginas totales
Página
Ayuntamiento de Palomas

Anuncio 5537/2022

ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Palomas
Palomas (Badajoz)
Anuncio 5537/2022
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en su sesión ordinaria, celebrada el día 27 de septiembre de
2022, la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Palomas
(Badajoz); sometida a información pública y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 196, anuncio número
4432, de fecha 14 de octubre de 2022, y no habiéndose presentado alegaciones o reclamaciones contra la misma, en el
período de exposición pública.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda aprobada definitivamente la modificación
de la Ordenanza, procediéndose a su publicación, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del mismo texto
legal:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles,
establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de
dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de
concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que
también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada
por una concesión.
3. Alos efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo- terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para
los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

Página 2 de 12