Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zarza Capilla. Delegación de Hacienda (Mérida). Servicio Provincial de Bibliotecas (Badajoz). (05215/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de seguridad y convivencia ciudadana en el espacio público del Ayuntamiento Zarza Capilla
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Ayuntamiento de Zarza Capilla

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1. Los ayuntamientos serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores
que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en
la Ley 7/2019, o gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad y siempre que
se trate de municipios de más de 10.000 habitantes.
2. Los expedientes sancionadores que se incoen, tramiten y resuelvan por infracciones previstas en la Ley
7/2019, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente, sin perjuicio de las
especialidades contenidas en la Ley 7/2019, no siendo de aplicación el procedimiento simplificado.
3. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de doce meses desde su
iniciación.
4. Los ayuntamientos y la Administración autonómica deben informarse recíprocamente de la apertura y la
resolución de los expedientes sancionadores al efecto de incorporar datos a los registros previstos en los
artículos 12 y 13 de la de la Ley 7/2019.
Artículo 100. Funciones de inspección y control.
1.- En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de la Ley 7/2019, los
hechos constatados por personal funcionario a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y
que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
2.- Para los demás aspectos relacionados con la actividad inspectora se observarán las prescripciones que
sobre las misma figuran en los artículos 47 a 50 de la Ley 7/2019.
TÍTULO IV. NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES COMUNES
Artículo 101. Procedimiento sancionador y garantías procedimentales
1. El procedimiento sancionador se sustanciará conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que en cuanto al mismo se recojan en
la correspondiente normativa sectorial aplicable y en el articulado de esta Ordenanza.
2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Alcalde u órgano sancionador en quien haya
delegado, estableciéndose la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, que se
encomendará a órganos distintos, pudiendo ser la instrucción y tramitación de los procedimientos
sancionadores objeto de encomienda de gestión a otros órganos o entidades de derecho público de otras
administraciones, sin que ello supongan alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los
elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevea, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 8 a 11 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas
como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una
primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
5. Los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos
puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la
identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma
que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
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