Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Solana de los Barros. Área de Presidencia y Relaciones Institucionales. Secretaría General (Badajoz). (05174/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Solana de los Barros

Anuncio 5174/2022

cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes
rústicos sitos en un mismo municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza, el importe de la cuota
mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual total.
2. El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de octubre del ejercicio anterior al
periodo impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo, surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del
devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en
varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente por la
superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se halle
afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir
en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga
tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán
obligados a soportar la repercusión.
4. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de
los cotitulares, estos pueden solicitar ante la Gerencia de Catastro, la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer
constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso, a fin de que el recibo sea emitido a nombre del mismo. En este caso
se exige el acuerdo expreso de los interesados suscrito por ambas partes o sentencia judicial que así lo establezca.
Artículo 5.- Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de
este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos
efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los
interesados a presentar declaración por el Impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia
catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras
normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en
que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones
falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los
copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por
partes iguales en todo caso.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será
susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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