Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla de Alcocer. (04116/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Puebla de Alcocer
Anuncio 4116/2022
base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido
en cada una de las fechas al objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función
del tiempo trascurrido desde la adquisición anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de
valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año
0,14
1 año
0,13
2 años
0,15
3 años
0,16
4 años
0,17
5 años
0,17
6 años
0,16
7 años
0,12
8 años
0,10
9 años
0,09
10 años
0,08
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,10
15 años
0,12
16 años
0,16
17 años
0,20
18 años
0,26
19 años
0,36
Igual o más de 20 años
0,45
Cuando estos coeficientes, que reflejan la realidad del mercado inmobiliario, sean actualizados de forma
anual por una norma de rango legal, modificarán de manera automática los previstos en esta Ordenanza
fiscal, siendo estos sustituidos por aquellos aprobados por dicha norma.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de esta
ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor experimentado es inferior al importe de la
base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se
tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 7. Cuota tributaria.
1. El tipo de gravamen del Impuesto es del 20 por 100.
2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las
bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal.
Artículo 8. Bonificaciones.
8.1. En los supuestos de transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio, de la vivienda habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido
en cada una de las fechas al objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función
del tiempo trascurrido desde la adquisición anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de
valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año
0,14
1 año
0,13
2 años
0,15
3 años
0,16
4 años
0,17
5 años
0,17
6 años
0,16
7 años
0,12
8 años
0,10
9 años
0,09
10 años
0,08
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,10
15 años
0,12
16 años
0,16
17 años
0,20
18 años
0,26
19 años
0,36
Igual o más de 20 años
0,45
Cuando estos coeficientes, que reflejan la realidad del mercado inmobiliario, sean actualizados de forma
anual por una norma de rango legal, modificarán de manera automática los previstos en esta Ordenanza
fiscal, siendo estos sustituidos por aquellos aprobados por dicha norma.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de esta
ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor experimentado es inferior al importe de la
base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se
tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 7. Cuota tributaria.
1. El tipo de gravamen del Impuesto es del 20 por 100.
2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las
bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal.
Artículo 8. Bonificaciones.
8.1. En los supuestos de transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio, de la vivienda habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de
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