Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Roca de la Sierra. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Gestión de Recursos Humanos (Badajoz). (03892/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de La Roca de la Sierra

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
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Ayuntamiento de La Roca de la Sierra
La Roca de la Sierra (Badajoz)
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Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del
Impuesto sobre bienes inmuebles, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se hace pública tal circunstancia junto con el texto íntegro
de la nueva ordenanza, que comenzará a aplicarse, tras la publicación del presente anuncio, a partir del 1 de enero de 2023,
permaneciendo vigente hasta tanto se acuerde su modificación o derogación expresas.
Contra el referido acuerdo, podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, recurso ContenciosoAdministrativo, en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
La Roca de la Sierra, a fecha de la firma digital.- El Alcalde, Luis Pilo Cayetano.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes
inmuebles, establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 60 a 77, ambos inclusive, de dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de
concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que
también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada
por una concesión.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes
inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las
normas reguladoras del catastro inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la
naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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