Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Roca de la Sierra. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Gestión de Recursos Humanos (Badajoz). (03891/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre actividades económicas
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Ayuntamiento de La Roca de la Sierra
Anuncio 3891/2022
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de La Roca de la Sierra
La Roca de la Sierra (Badajoz)
Anuncio 3891/2022
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre actividades económicas
Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del
Impuesto sobre actividades económicas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se hace pública tal circunstancia junto con el texto íntegro
de la nueva Ordenanza, que comenzará a aplicarse, tras la publicación del presente anuncio, a partir del 1 de enero de 2023,
permaneciendo vigente hasta tanto se acuerde su modificación o derogación expresas.
Contra el referido acuerdo, podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, recurso ContenciosoAdministrativo, en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
La Roca de la Sierra, a fecha de la firma digital.- El Alcalde, Luis Pilo Cayetano.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter
obligatorio en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a
91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente, y por
el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre
actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho
Impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o
no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen
esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y
ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería
independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del TRLRHL.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el
conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o
forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o transterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se
críe.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del
Impuesto sobre actividades económicas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se hace pública tal circunstancia junto con el texto íntegro
de la nueva Ordenanza, que comenzará a aplicarse, tras la publicación del presente anuncio, a partir del 1 de enero de 2023,
permaneciendo vigente hasta tanto se acuerde su modificación o derogación expresas.
Contra el referido acuerdo, podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, recurso ContenciosoAdministrativo, en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
La Roca de la Sierra, a fecha de la firma digital.- El Alcalde, Luis Pilo Cayetano.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter
obligatorio en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a
91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente, y por
el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre
actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho
Impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o
no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen
esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y
ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería
independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del TRLRHL.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el
conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o
forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o transterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se
críe.
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