Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Magacela. Recursos Humanos (Badajoz). (03794/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de vertidos a las redes municipales e intermunicipales de alcantarillado
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Ayuntamiento de Magacela
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bienes de dominio o uso público hidráulico, marítimo-terrestre, o a los del ente gestor afectos a la explotación
de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
2.- La no aportación de la información periódica que debe entregarse al Ayuntamiento, en su caso, sobre
características del afluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3.- El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza o la omisión de los actos
a que obliga.
4.- Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5.- La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
6.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
7.- El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente
Ordenanza.
8.- La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de controles requeridos o
mantenerlos en condiciones no operativas.
9.- La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando estos lo requieran, o sin respetar las limitaciones
especificadas en la presente Ordenanza.
10.- La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento o Mancomunidad en el acceso a las instalaciones, o
la negativa a facilitar la información requerida.
11.- El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12.- La evacuación de vertidos prohibidos.
Artículo 22.
1.- Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas económicamente hasta el
máximo autorizado por la legislación vigente.
2.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La
reparación tendrá por objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el
Ayuntamiento, en su caso, a costa del infractor.
Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios,
instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, o estaciones depuradoras de aguas
residuales.
3.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador,
el Ayuntamiento, en su caso, procederá a la imposición de multas sucesivas.
4.- Cuando los bienes alterados no pudieran ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el Ayuntamiento.
Artículo 23.- La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirá a
los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si este no fuera inmediato.
Artículo 24.- La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará
mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo a los previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25.- Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento, podrá cursar la correspondiente denuncia a
los organismos competentes a efectos de las sanciones que correspondan.
Artículo 26.- La potestad sancionadora corresponderá al Sr. Presidente del Ayuntamiento, el cual podrá delegar tanto la
imposición de multas como cualquier otra medida a adoptar.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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bienes de dominio o uso público hidráulico, marítimo-terrestre, o a los del ente gestor afectos a la explotación
de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
2.- La no aportación de la información periódica que debe entregarse al Ayuntamiento, en su caso, sobre
características del afluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3.- El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza o la omisión de los actos
a que obliga.
4.- Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5.- La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
6.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
7.- El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente
Ordenanza.
8.- La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de controles requeridos o
mantenerlos en condiciones no operativas.
9.- La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando estos lo requieran, o sin respetar las limitaciones
especificadas en la presente Ordenanza.
10.- La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento o Mancomunidad en el acceso a las instalaciones, o
la negativa a facilitar la información requerida.
11.- El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12.- La evacuación de vertidos prohibidos.
Artículo 22.
1.- Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas económicamente hasta el
máximo autorizado por la legislación vigente.
2.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La
reparación tendrá por objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el
Ayuntamiento, en su caso, a costa del infractor.
Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios,
instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, o estaciones depuradoras de aguas
residuales.
3.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador,
el Ayuntamiento, en su caso, procederá a la imposición de multas sucesivas.
4.- Cuando los bienes alterados no pudieran ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el Ayuntamiento.
Artículo 23.- La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirá a
los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si este no fuera inmediato.
Artículo 24.- La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará
mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo a los previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25.- Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento, podrá cursar la correspondiente denuncia a
los organismos competentes a efectos de las sanciones que correspondan.
Artículo 26.- La potestad sancionadora corresponderá al Sr. Presidente del Ayuntamiento, el cual podrá delegar tanto la
imposición de multas como cualquier otra medida a adoptar.
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