Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla del Maestre. Recursos Humanos (Badajoz). (03750/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Puebla del Maestre
Anuncio 3750/2022
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Puebla del Maestre
Puebla del Maestre (Badajoz)
Anuncio 3750/2022
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana
APROBACIÓN DEFINITIVA
Acuerdo del Pleno de fecha 29 de junio del actual de la entidad de Puebla del Maestre por el que se aprueba definitivamente
la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA"
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter directo, previsto en
el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de dicha disposición, así como por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la
presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de
naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio sobre los bienes inmuebles mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su
definición en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. No constituirá el hecho imponible de este
Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a
los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Naturaleza Urbana
APROBACIÓN DEFINITIVA
Acuerdo del Pleno de fecha 29 de junio del actual de la entidad de Puebla del Maestre por el que se aprueba definitivamente
la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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URBANA"
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter directo, previsto en
el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de dicha disposición, así como por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la
presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de
naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio sobre los bienes inmuebles mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su
definición en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. No constituirá el hecho imponible de este
Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a
los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión
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