Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torremejía. (03607/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Torremejía
Anuncio 3607/2022
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Torremejía
Torremejía (Badajoz)
Anuncio 3607/2022
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
No habiéndose producido en el plazo de 30 días hábiles desde la publicación en el BOP reclamaciones contra la nueva
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada inicialmente en el Pleno municipal
celebrado el 16 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.c) y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dicho acuerdo se eleva a definitivo publicándose el texto de las ordenanzas
afectadas que se insertan a continuación como anexo.
Contra el presente acuerdo cabe recurso en la vía contencioso-administrativa en la forma y plazos establecidos.
Torremejía, a fecha de la firma digital.- El Alcalde, Francisco Trinidad Peñato.
ANEXO
La nueva Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas queda como sigue:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en el
Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y
regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la
misma, en la presente Ordenanza fiscal. Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente,
y por el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
Artículo 2.- Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas
del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo
segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas
de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por
el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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No habiéndose producido en el plazo de 30 días hábiles desde la publicación en el BOP reclamaciones contra la nueva
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada inicialmente en el Pleno municipal
celebrado el 16 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.c) y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dicho acuerdo se eleva a definitivo publicándose el texto de las ordenanzas
afectadas que se insertan a continuación como anexo.
Contra el presente acuerdo cabe recurso en la vía contencioso-administrativa en la forma y plazos establecidos.
Torremejía, a fecha de la firma digital.- El Alcalde, Francisco Trinidad Peñato.
ANEXO
La nueva Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas queda como sigue:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en el
Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y
regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la
misma, en la presente Ordenanza fiscal. Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente,
y por el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
Artículo 2.- Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas
del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo
segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas
de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por
el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
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