Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zafra. (03565/2022)
Corrección de error en edicto publicado el 5/8/2022 sobre aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto de Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Zafra

Anuncio 3565/2022

ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Zafra
Zafra (Badajoz)
Anuncio 3565/2022
Corrección de error en edicto publicado el 5/8/2022 sobre aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza
reguladora del Impuesto de Actividades Económicas

PUBLICACIÓN DE ERRORES EN EL ANUNCIO 149 SOBRE "MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS"
Advertido error en el texto de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas, publicada por
anuncio del Boletín Oficial de la Provincia número 149, de 5 de agosto (anuncio 3495/2022), queda redactado como sigue:
«ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y
regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 91, ambos inclusive, y 134 de dicha disposición, y acorde a la
misma, en la presente Ordenanza fiscal. Igualmente, se rige por las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, respectivamente,
y por el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o
no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2. A efectos de este Impuesto, se consideran actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter
independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta
consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna
de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería
independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A efectos de los previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el
conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o
forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se
críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los
contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio y en particular por:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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