Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia del Ventoso. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (00645/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
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Ayuntamiento de Valencia del Ventoso

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Valencia del Ventoso
Valencia del Ventoso (Badajoz)
Anuncio 645/2022
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en
sesión ordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2021, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 246, de 28 de
diciembre de 2021, sobre modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana, sin que se hayan presentado dentro del mismo ninguna reclamación, de conformidad con lo
establecido en el articulo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican las modificaciones
que les afectan, a efectos de su entrada en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la citada Ley
7/85.
Contra dicha aprobación definitiva, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses contados desde el día
siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el artículo 46 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que
proceda.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter directo, previsto en
el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de dicha disposición, así como por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la
presente ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana,
puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la
constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes inmuebles
mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su definición en el artículo 7.2 de
la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el
padrón de aquél. No constituirá el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos
integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al impuesto:
- Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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