Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendralejo. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Planificación y Seguimiento de Proyectos (Badajoz). (05603/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Almendralejo

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Almendralejo
Almendralejo (Badajoz)
Anuncio 5603/2021
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL N.º 1, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de fecha 26 de octubre de 2021, sobre la modificación del
artículo 11.3.b) del texto de la Ordenanza fiscal n.º 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se
hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA FISCAL N.º 1
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este municipio:
1.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás
disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
2.- Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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