Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuente del Arco. Delegación de Igualdad y Juventud. Residencia Universitaria "Hernán Cortés" (Badajoz). (02750/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos
5 páginas totales
Página
Ayuntamiento de Fuente del Arco

Anuncio 2750/2021

ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Fuente del Arco
Fuente del Arco (Badajoz)
Anuncio 2750/2021
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos

No habiéndose presentado, en el plazo de treinta días, reclamaciones contra el acuerdo de aprobación de Ordenanza fiscal
reguladora de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, acordado por el Pleno en sesión ordinaria del día 16 de
marzo del 2021, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dicho acuerdo se eleva a definitivo, lo que se
hace público a los efectos legalmente prevenidos, publicándose, a continuación, el texto íntegro de la Ordenanza, en el
anexo del presente edicto.
Contra esta aprobación definitiva podrán los interesados interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en la
forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de esta jurisdicción.
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL
ARCO
ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, el Ayuntamiento de Fuente del Arco establece la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, a que se refiere el
artículo 20. 4. s), del propio Real Decreto Legislativo, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, y cuyas normas atienden
a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo
ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación del servicio de recepción obligatoria para todos los inmuebles sitos
en el municipio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas e inmuebles, mientras éstos
estén catalogadas como tal; alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen o se puedan ejercer actividades
industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o
detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo
industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya
recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No estarán sujetos al servicio aquellos inmuebles sobre los que recaiga la declaración de ruina conforme a lo dispuesto en
la legislación vigente sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales
ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de
usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá
repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
ARTÍCULO 4. RESPONSABLES.
Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a
que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. CUOTA TRIBUTARIA.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por abonado y con arreglo a la siguiente tarifa:

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

Página 2 de 5