Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (1094/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Anuncio 1094/2021
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Higuera de Llerena (Badajoz)
Anuncio 1094/2021
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL
AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE LLERENA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación Local, en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de
diciembre de 2020, referente a la aprobación inicial de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, cuyo texto se hace público para general conocimiento
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por las tarifas e instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
c) Por el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto
sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de
dicho impuesto.
d) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un
local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto.
Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas
de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por
el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterinante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación Local, en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de
diciembre de 2020, referente a la aprobación inicial de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, cuyo texto se hace público para general conocimiento
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por las tarifas e instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
c) Por el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto
sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de
dicho impuesto.
d) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un
local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto.
Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas
de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por
el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterinante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la
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