3. Otras disposiciones. . (2025/119-41)
Orden de 18 de junio de 2025, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios prestados en el ámbito del Sector Sanitario sujetos al Convenio Colectivo del Sector del Metal de la provincia de Cádiz, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 119 - Martes, 24 de junio de 2025
página 8875/1

3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Orden de 18 de junio de 2025, por la que se garantiza el funcionamiento
de los servicios prestados en el ámbito del Sector Sanitario sujetos al
Convenio Colectivo del Sector del Metal de la provincia de Cádiz, mediante el
establecimiento de servicios mínimos.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00322474

Por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y UGT FICA Cádiz ha sido
convocada huelga de los trabajadores de las empresa acogidas al Convenio Colectivo del
Sector del Metal de la provincia de Cádiz, la cual puede afectar a los servicios prestados
por este sector en el ámbito del Sector Sanitario, y que se llevará a efecto los días 18
y 19 de junio en jornadas completas y con carácter indefinido a partir del 23 de junio, y
afectará al personal que presta su trabajo en dichas empresas.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Las empresas acogidas al Convenio Colectivo del Sector del Metal que prestan
servicio en el Servicio Andaluz de Salud llevan a cabo el mantenimiento de instalaciones,
tanto de dispositivos Hospitalarios, como Extrahospitalarios y de Atención Primaria, así
como mantenimiento de equipamiento electromédico. Dado que la huelga se convoca
para los días 18 y 19 y con carácter indefinido a partir del día 23 de junio, tiene una
gran afectación para la actividad sanitaria, ya que la interrupción en el funcionamiento de
alguna de las instalaciones o equipamientos afectados, que no pudiera solucionarse por
dicho motivo, supondría un perjuicio para la actividad sanitaria.
Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial
mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se
determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho
personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en
los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.