3. Otras disposiciones. . (2025/45-52)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», en el tramo 3.º, que comprende desde la Vaguada del Zarco hasta la línea de Términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.
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Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025
página 3145/7
Por lo expuesto, no puede ser aceptado la indefensión alegada, ya que los interesados
en el procedimiento, ha podido y de hecho ha formulado las alegaciones que ha estimado
oportuno.
6. Dominio Público relajado. Confusión histórica.
En efecto, no es difícil encontrar afirmaciones contradictorias en la jurisprudencia
contencioso-administrativa, si bien es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 3/1995,
las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en
consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables.
7. Protección registral y actos posesorio previos frente al deslinde pecuario. Actos
notorios e incontrovertidos.
Cabe indicar, que la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada
por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base
de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las
acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias
que en cada caso sean pertinentes.
Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 5.ª) Sentencia de 27 enero 2010, con ocasión de los derechos de propiedad
que se hayan acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente
administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones,
intrusiones y colindancias» señala que «Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable
porque en la propia sentencia recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17
de junio de 1969, aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había
adquirido firmeza, en la que se fijó su anchura, recorrido, dirección, superficie y demás
características, de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa
impugnada no tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de
conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia
declara también que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al
que se remite el acto de clasificación.
No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre
un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se
ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria,
pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como
consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren
privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los
artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (…)»
Finalmente concluir que la interpretación jurisprudencial establece sin ningún género
de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la
jurisdicción civil, aún en los supuestos de los actos notorios e incontrovertidos que alegan
jurisprudencialmente, TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) Sentencia
de 27 enero 2010.
Extremos no justificados ni que parecen concurrir en la documentación presentada
respecto a las fincas titularidad de las partes que han alegado dicho extremo.
Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones formulas son desestimadas.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación
aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316751
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 3145/7
Por lo expuesto, no puede ser aceptado la indefensión alegada, ya que los interesados
en el procedimiento, ha podido y de hecho ha formulado las alegaciones que ha estimado
oportuno.
6. Dominio Público relajado. Confusión histórica.
En efecto, no es difícil encontrar afirmaciones contradictorias en la jurisprudencia
contencioso-administrativa, si bien es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 3/1995,
las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en
consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables.
7. Protección registral y actos posesorio previos frente al deslinde pecuario. Actos
notorios e incontrovertidos.
Cabe indicar, que la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada
por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base
de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las
acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias
que en cada caso sean pertinentes.
Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 5.ª) Sentencia de 27 enero 2010, con ocasión de los derechos de propiedad
que se hayan acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente
administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones,
intrusiones y colindancias» señala que «Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable
porque en la propia sentencia recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17
de junio de 1969, aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había
adquirido firmeza, en la que se fijó su anchura, recorrido, dirección, superficie y demás
características, de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa
impugnada no tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de
conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia
declara también que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al
que se remite el acto de clasificación.
No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre
un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se
ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria,
pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como
consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren
privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los
artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (…)»
Finalmente concluir que la interpretación jurisprudencial establece sin ningún género
de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la
jurisdicción civil, aún en los supuestos de los actos notorios e incontrovertidos que alegan
jurisprudencialmente, TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) Sentencia
de 27 enero 2010.
Extremos no justificados ni que parecen concurrir en la documentación presentada
respecto a las fincas titularidad de las partes que han alegado dicho extremo.
Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones formulas son desestimadas.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación
aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316751
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía