5. Anuncios. . (2025/6-29)
Anuncio de 16 de diciembre de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, por el que se concede declaración de utilidad pública y se convoca para el levantamiento de actas previas a la ocupación de determinadas fincas afectadas por la construcción de las infraestructuras eléctricas de evacuación asociada a la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología sola fotovoltaica. (PP. 10349/2024).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 6 - Viernes, 10 de enero de 2025
página 56498/8
Quinto. El artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, indica que: «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación.»
Por ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último
y limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser
los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse
con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha
necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva
para la consecución de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se
pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del
derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el artículo 33 de la
Constitución Española.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto
injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible
para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto
de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de
adquisición.
00313446
En el ámbito de la declaración en concreto de utilidad pública, podrá interponerse,
contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, recurso potestativo de
reposición, ante este órgano, en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente
de recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Consejero de Industria, Energía y Minas, P.D., el Delegado Territorial de Economía,
Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas. Orden de 20 de junio de
2023 (BOJA núm. 120, de 26.6.2023).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 6 - Viernes, 10 de enero de 2025
página 56498/8
Quinto. El artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, indica que: «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación.»
Por ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último
y limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser
los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse
con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha
necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva
para la consecución de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se
pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del
derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el artículo 33 de la
Constitución Española.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto
injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible
para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto
de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de
adquisición.
00313446
En el ámbito de la declaración en concreto de utilidad pública, podrá interponerse,
contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, recurso potestativo de
reposición, ante este órgano, en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente
de recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Consejero de Industria, Energía y Minas, P.D., el Delegado Territorial de Economía,
Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas. Orden de 20 de junio de
2023 (BOJA núm. 120, de 26.6.2023).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja