3. Otras disposiciones. . (2025/5-10)
Orden de 31 de diciembre de 2024, por la que se publican los formularios normalizados de solicitud y declaración responsable de quemas en terrenos forestales y zona de influencia forestal previstas en el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Jueves, 9 de enero de 2025
página 36/11
(Página
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de
5 )
ANEXO II
CONDICIONADO Y MEDIDAS MÍNIMAS A CUMPLIR EN LA EJECUCIÓN DE LA QUEMA
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00313650
007419/2
La planificación y ejecución de la quema deberá sujetarse a las siguientes condiciones mínimas:
1. La quema podrá realizarse desde la fecha consignada para su realización por la persona solicitante y durante toda la época de
peligro bajo de incendios, salvo prohibición expresa en contrario. En caso de querer realizar la quema durante la época de peligro
medio, ésta deberá autorizarse expresamente.
2. No se podrá proceder a la quema cuando, según el Índice de Riesgo de Incendio Forestal en Andalucía sea predecible para el lugar y día de la quema un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.
3. La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida con carácter general antes de las
14:00 horas, y podrá realizarse cualquier día de la semana.
4. No podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -flojo- según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento, debiendo interrumpir inmediatamente la
quema en dichas circunstancias. No se quemará, o se interrumpirá la quema, cuando el humo o pavesas puedan afectar a
edificios, viviendas u otro tipo de instalaciones colindantes, u ocasione falta de visibilidad en carreteras. La quema se podrá
reanudar o iniciar el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias.
5. Se deberá asegurar la discontinuidad de los residuos vegetales a quemar con otros combustibles forestales o de otra índole, o
que puedan llegar a afectar a estos.
6. La acumulación de restos a quemar deberá ser realizada por pilas o montones, de forma que la ejecución de la quema sea discontinua en el espacio. La concentración de restos en la pila se sujeta a dos límites: una altura máxima de 2 metros en la vertical
y un radio mínimo, para dicha altura, de 4 metros desde la posición vertical libres de todo material. Para alturas inferiores el
radio se reducirá en la misma proporción. Las pilas se ubicarán en zona estable donde no puedan rodar elementos
incandescentes, rodeadas de un cerco o linea perimetral limpia de todo material vegetal hasta suelo mineral, de anchura tal
que impida la propagación del fuego y 30 centímetros como mínimo.
7. En quemas próximas al arbolado se ha de tener en cuenta la altura de las copas, evitando situar las pilas de manera que se pueda soflamar el dosel arbóreo.
8. Vigilar y controlar permanentemente la quema, permaneciendo en el lugar hasta que no haya llama, humo o rescoldos incandescentes. No se podrá abandonar la vigilancia de la zona objeto de la quema hasta transcurridas como mínimo dos horas
desde que se extingan las últimas brasas.
9. Disponer del personal y de los medios materiales suficientes para poder controlar la quema y sofocar los posibles conatos de incendio. Se dispondrá como mínimo de un operario por cada hectárea a quemar en esa jornada, provisto de reservas de agua con
una dotación mínima de 50 litros por persona.
10. En toda quema deberá procederse a la exhibición de la presente declaración debidamente registrada, a requerimiento de los
Agentes de la autoridad o funcionarios que ostenten la condición dicha condición. Cuando lo aconsejen las circunstancias
sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas dichos Agentes podrán ordenar su interrupción.
11. Antes del comienzo de la quema la persona responsable dará conocimiento a través del teléfono del correspondiente Centro
Operativo Provincial de incendios. Ante cualquier imprevisto durante la quema se deberá llamar inmediatamente al teléfono de
emergencias 112 para advertir del inicio del conato de incendio y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, en la
extinción del mismo.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Jueves, 9 de enero de 2025
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ANEXO II
CONDICIONADO Y MEDIDAS MÍNIMAS A CUMPLIR EN LA EJECUCIÓN DE LA QUEMA
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00313650
007419/2
La planificación y ejecución de la quema deberá sujetarse a las siguientes condiciones mínimas:
1. La quema podrá realizarse desde la fecha consignada para su realización por la persona solicitante y durante toda la época de
peligro bajo de incendios, salvo prohibición expresa en contrario. En caso de querer realizar la quema durante la época de peligro
medio, ésta deberá autorizarse expresamente.
2. No se podrá proceder a la quema cuando, según el Índice de Riesgo de Incendio Forestal en Andalucía sea predecible para el lugar y día de la quema un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.
3. La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida con carácter general antes de las
14:00 horas, y podrá realizarse cualquier día de la semana.
4. No podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -flojo- según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento, debiendo interrumpir inmediatamente la
quema en dichas circunstancias. No se quemará, o se interrumpirá la quema, cuando el humo o pavesas puedan afectar a
edificios, viviendas u otro tipo de instalaciones colindantes, u ocasione falta de visibilidad en carreteras. La quema se podrá
reanudar o iniciar el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias.
5. Se deberá asegurar la discontinuidad de los residuos vegetales a quemar con otros combustibles forestales o de otra índole, o
que puedan llegar a afectar a estos.
6. La acumulación de restos a quemar deberá ser realizada por pilas o montones, de forma que la ejecución de la quema sea discontinua en el espacio. La concentración de restos en la pila se sujeta a dos límites: una altura máxima de 2 metros en la vertical
y un radio mínimo, para dicha altura, de 4 metros desde la posición vertical libres de todo material. Para alturas inferiores el
radio se reducirá en la misma proporción. Las pilas se ubicarán en zona estable donde no puedan rodar elementos
incandescentes, rodeadas de un cerco o linea perimetral limpia de todo material vegetal hasta suelo mineral, de anchura tal
que impida la propagación del fuego y 30 centímetros como mínimo.
7. En quemas próximas al arbolado se ha de tener en cuenta la altura de las copas, evitando situar las pilas de manera que se pueda soflamar el dosel arbóreo.
8. Vigilar y controlar permanentemente la quema, permaneciendo en el lugar hasta que no haya llama, humo o rescoldos incandescentes. No se podrá abandonar la vigilancia de la zona objeto de la quema hasta transcurridas como mínimo dos horas
desde que se extingan las últimas brasas.
9. Disponer del personal y de los medios materiales suficientes para poder controlar la quema y sofocar los posibles conatos de incendio. Se dispondrá como mínimo de un operario por cada hectárea a quemar en esa jornada, provisto de reservas de agua con
una dotación mínima de 50 litros por persona.
10. En toda quema deberá procederse a la exhibición de la presente declaración debidamente registrada, a requerimiento de los
Agentes de la autoridad o funcionarios que ostenten la condición dicha condición. Cuando lo aconsejen las circunstancias
sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas dichos Agentes podrán ordenar su interrupción.
11. Antes del comienzo de la quema la persona responsable dará conocimiento a través del teléfono del correspondiente Centro
Operativo Provincial de incendios. Ante cualquier imprevisto durante la quema se deberá llamar inmediatamente al teléfono de
emergencias 112 para advertir del inicio del conato de incendio y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, en la
extinción del mismo.
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