3. Otras disposiciones. . (2024/242-56)
Resolución de 6 de mayo de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, por la que se concede declaración en concreto de utilidad pública para la implantación de la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología eólica. (PP. 8577/2024).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 16 de diciembre de 2024
página 44604/4
2. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Expropiación Forzosa.»
Quinto. Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación
expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa de
1954, de 16 de diciembre, en sus artículos 1.1.º y 9, en relación con el artículo 33 de la
Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en
todo procedimiento expropiatorio.
Sexto. El artículo 161 del RD 1955/200, establece las limitaciones a la constitución de
las servidumbres de paso, esto es:
«1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre
edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos,
también cerrados anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente
de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y
jardines sea inferior a media hectárea.
2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta
tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan
conjuntamente las condiciones siguientes:
a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio uso o servicio público
o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los
municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 % de
la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la
propiedad del solicitante de la misma.
c) Que técnicamente la variación sea posible.
La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente,
previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan
o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con
audiencia de los propietarios particulares interesados.
En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma
sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la
vacante.»
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Delegación
RESU ELV E
Peticionario: Parque Eólico Pinarejo I-II, S.L. (B-86284411).
Domicilio: Paseo Club Deportivo, 1, Edificio 13, C.P. 28223 Pozuelo de Alarcón
(Madrid).
Denominación de la instalación: Parque Eólico Pinarejo II.
Términos municipales afectados: La Puebla de Cazalla (Sevilla).
Emplazamiento: Polígono 12, parcelas 4, 5, 6, 8, 11, 12, 14, 39, 40, 47, 48, 51, 52, 53,
54, 55, 67, 74, 9001, 9003, 9004, 9010 y 9020; Polígono 47, parcela 12.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00301554
Primero. Conceder a favor de la sociedad mercantil Parque Eólico Pinarejo I-II,
S.L. (B-86284411), declarar en concreto la Utilidad Pública, la instalación eléctrica de
generación denominada Parque Eólico Pinarejo II, ubicada en el término municipal de La
Puebla de Cazalla (Sevilla), cuyas características principales son las siguientes:
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 16 de diciembre de 2024
página 44604/4
2. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Expropiación Forzosa.»
Quinto. Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación
expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa de
1954, de 16 de diciembre, en sus artículos 1.1.º y 9, en relación con el artículo 33 de la
Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en
todo procedimiento expropiatorio.
Sexto. El artículo 161 del RD 1955/200, establece las limitaciones a la constitución de
las servidumbres de paso, esto es:
«1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre
edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos,
también cerrados anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente
de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y
jardines sea inferior a media hectárea.
2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta
tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan
conjuntamente las condiciones siguientes:
a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio uso o servicio público
o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los
municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 % de
la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la
propiedad del solicitante de la misma.
c) Que técnicamente la variación sea posible.
La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente,
previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan
o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con
audiencia de los propietarios particulares interesados.
En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma
sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la
vacante.»
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Delegación
RESU ELV E
Peticionario: Parque Eólico Pinarejo I-II, S.L. (B-86284411).
Domicilio: Paseo Club Deportivo, 1, Edificio 13, C.P. 28223 Pozuelo de Alarcón
(Madrid).
Denominación de la instalación: Parque Eólico Pinarejo II.
Términos municipales afectados: La Puebla de Cazalla (Sevilla).
Emplazamiento: Polígono 12, parcelas 4, 5, 6, 8, 11, 12, 14, 39, 40, 47, 48, 51, 52, 53,
54, 55, 67, 74, 9001, 9003, 9004, 9010 y 9020; Polígono 47, parcela 12.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00301554
Primero. Conceder a favor de la sociedad mercantil Parque Eólico Pinarejo I-II,
S.L. (B-86284411), declarar en concreto la Utilidad Pública, la instalación eléctrica de
generación denominada Parque Eólico Pinarejo II, ubicada en el término municipal de La
Puebla de Cazalla (Sevilla), cuyas características principales son las siguientes: