3. Otras disposiciones. . (2024/226-23)
Resolución de 4 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Jaén, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública el proyecto que se cita. (PP. 9062/2024).
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Número 226 - Miércoles, 20 de noviembre de 2024

página 47967/5

S.L., con CIF B-99515785, argumentando pretensión de admisibilidad de las mismas
en la ausencia de causa expropiandi como consecuencia de la existencia de negocio
jurídico privado con entidad solicitante de Declaración, en Concreto, de Utilidad Pública
del Proyecto de instalación eléctrica denominada «Parque Solar Fotovoltaico 30 MWP
Marmolejo Solar I y línea media tensión 30 kV CS Marmolejo Solar I-SET Zumajo I».
La parte alegante argumenta que han sido suscritos contratos de compromiso de
constitución de un derecho de superficie u opción de compra con los propietarios de
diversas fincas que se encuentran incorporadas en la relación de bienes y derechos
afectados por instalación de la planta solar fotovoltaica pretendida al objeto de cesión a
entidad solicitante en virtud de los citados negocios jurídicos.
Del mismo modo se reciben alegaciones de otras partes interesadas que se exponen
en las mismas como propietarios de terrenos incluidos en la relación de bienes y derechos
afectados (alegaciones núm. 2 y núm. 3).
Remitido con fechas 22 de febrero de 2024, 1 de marzo de 2024 y 19 de junio de
2024 escrito de alegaciones y demás documentación recibida a entidad Greenalia
Solar Power San Julián I, S.L., como entidad solicitante, para que comunicara al órgano
encargado de la tramitación lo que estimara pertinente en el plazo no superior a quince
días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, el pasado 22 de marzo de 2024 se presenta escrito de contestación en el que
manifiesta en síntesis que con respecto a las alegaciones núm. 1, las mismas se limitan
a describir un conflicto de orden civil relativo a un contrato de colaboración entre ambas
entidades y que el procedimiento de declaración de utilidad pública iniciado se ajusta a lo
dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 ya indicado.
Una vez estudiadas las manifestaciones expuestas en el escrito de alegaciones núm. 1
y entrando en el fondo del asunto expuesto por la parte alegante relativo a la inexistencia
de causa expropiandi, debemos empezar indicando que el instituto de la expropiación
forzosa conlleva un sacrificio patrimonial del propietario fundamentado en un objetivo que
no es otra cosa que la causa expropiandi. Así, atendiendo a las Sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de marzo de 1993 y Sentencia de 29 de marzo de 2006, queda patente que
se necesita una plena justificación en su ejercicio que no es otra que la declaración de
utilidad pública, siendo tal la consideración que en el propio texto constituyente (CE), se
establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad
pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con
lo dispuesto por las leyes. En este sentido la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, establece que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de
generación, transporte, distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación
forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y
ejercicio de la servidumbre de paso, conllevando implícitamente en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados implicando la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa. Del mismo modo, debemos subrayar que la declaración de
utilidad pública no conlleva inapelablemente el inicio del procedimiento expropiatorio. Así,
el artículo 151 del citado Real Decreto 1955/2000, dispone que en cualquier momento, el
solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares
de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. De
esa forma, las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar,
con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Este acuerdo,
en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza
y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, la
correspondiente conclusión del expediente expropiatorio, pudiendo dichos acuerdos
entre el solicitante de utilidad pública y el propietario de los terrenos ser suscritos antes
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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