3. Otras disposiciones. . (2024/149-38)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Cádiz, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública la instalación eléctrica que se cita. (PP. 9190/2024).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 149 - Jueves, 1 de agosto de 2024

página 48724/4

• Técnico titulado competente: Ingeniero Técnico Industrial, don Carlos Manuel
Vázquez Jiménez, colegiado núm. 1007 del Cotigi Cáceres.

Tercero. Notifíquese la presente resolución a los interesados en el expediente, a los
organismos que hayan sido consultados en los trámites realizados en el expediente y a
los titulares de bienes y derechos afectados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 148 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, publíquese en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz. Tales publicaciones
se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, respecto de aquellos interesados que sean desconocidos, se
ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la misma, no se hubiera podido practicar.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00305674

Segundo. La declaración de utilidad pública se concede de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización
de instalaciones de energía eléctrica debiendo cumplir las condiciones que en el mismo
se establece, y sin perjuicio de otras autorizaciones y licencias que adicionalmente fueran
preceptivas, así como las siguientes condiciones:
1.ª En virtud del artículo 140 del citado Real Decreto 1955/2000, esta declaración, en
concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno
dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que
se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución
de las correspondientes servidumbres de paso.
2.ª Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de
los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos,
a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad
solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se
acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el apartado
anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto sobre
imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de Patrimonio
y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
3.ª En virtud del artículo 151 del R.D. 1955/2000, en cualquier momento, el solicitante
de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los
bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este
acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá
la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa,
causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos
supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar
de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del
Reglamento de Expropiación Forzosa.