3. Otras disposiciones. . (2024/123-30)
Orden de 17 de junio de 2024, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio prestado por las sociedades mercantiles UTE TSI Córdoba y Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L., que afecta al servicio de transporte sanitario en la provincia de Córdoba, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 123 - Miércoles, 26 de junio de 2024
página 46868/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Orden de 17 de junio de 2024, por la que se garantiza el funcionamiento del
servicio prestado por las sociedades mercantiles UTE TSI Córdoba y Servicios
Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L., que afecta al servicio de
transporte sanitario en la provincia de Córdoba, mediante el establecimiento de
servicios mínimos.
Por parte de los Comités de Empresa ha sido convocada huelga para los trabajadores
que prestan sus servicios en la empresas UTE TSI Córdoba y Servicios Sociosanitarios
Generales de Andalucía, S.L., relativa al sector del Transporte Sanitario y que afecta a los
trabajadores de la provincia de Córdoba, que se llevará a efecto a partir de las 11:00 horas
del día 24 de junio de 2024, con carácter indefinido y entre las 11:00 y las 19:00 horas.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto
de Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre
traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía
en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26
de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
Artículo 1. La situación de huelga, relativa al sector del Transporte Sanitario y que
afecta a los servicios prestados por las sociedades mercantiles UTE TSI Córdoba y
Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucia, SL, que se llevará a efecto a partir de
las 11:00 horas del día 24 de junio de 2024, con carácter indefinido y entre las 11:00 y las
19:00 horas; oídas las partes afectadas y vista la propuesta del Servicio Andaluz de Salud,
no existiendo acuerdo entre las partes, se entenderá condicionada al mantenimiento de los
mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.
Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para
el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados, serán considerados
ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303818
DISPONGO
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 123 - Miércoles, 26 de junio de 2024
página 46868/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Orden de 17 de junio de 2024, por la que se garantiza el funcionamiento del
servicio prestado por las sociedades mercantiles UTE TSI Córdoba y Servicios
Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L., que afecta al servicio de
transporte sanitario en la provincia de Córdoba, mediante el establecimiento de
servicios mínimos.
Por parte de los Comités de Empresa ha sido convocada huelga para los trabajadores
que prestan sus servicios en la empresas UTE TSI Córdoba y Servicios Sociosanitarios
Generales de Andalucía, S.L., relativa al sector del Transporte Sanitario y que afecta a los
trabajadores de la provincia de Córdoba, que se llevará a efecto a partir de las 11:00 horas
del día 24 de junio de 2024, con carácter indefinido y entre las 11:00 y las 19:00 horas.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto
de Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre
traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía
en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26
de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
Artículo 1. La situación de huelga, relativa al sector del Transporte Sanitario y que
afecta a los servicios prestados por las sociedades mercantiles UTE TSI Córdoba y
Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucia, SL, que se llevará a efecto a partir de
las 11:00 horas del día 24 de junio de 2024, con carácter indefinido y entre las 11:00 y las
19:00 horas; oídas las partes afectadas y vista la propuesta del Servicio Andaluz de Salud,
no existiendo acuerdo entre las partes, se entenderá condicionada al mantenimiento de los
mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.
Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para
el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados, serán considerados
ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303818
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