3. Otras disposiciones. . (2024/116-30)
Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Hockey.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 116 - Lunes, 17 de junio de 2024

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2. La pérdida de la condición de deportista federado, aun cuando pueda afectar en
algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de
la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 23. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:
a) En el plazo de los dos años, las muy graves.
b) En el plazo de un año, las graves.
c) En el plazo de seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de
los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 24. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el
día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución
sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
3. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y
relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los
recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación,
el órgano disciplinario deportivo de la FAHOCKEY, podrán suspender razonadamente la
ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento simplificado u ordinario.
TÍTULO IV

Artículo 25. El Juez único de Disciplina.
1. El órgano disciplinario de la FAHOCKEY es el Juez único de Disciplina, el cual
gozará de absoluta independencia en sus actuaciones y resoluciones, respecto de los
restantes órganos federativos.
2. Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese
corresponden a la Asamblea General de la FAHOCKEY.
3. Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el
Juez único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar
sobre aquellas cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario
deportivo en curso.
4. La persona titular de la Presidencia de la FAHOCKEY, o cualquier miembro de la
Junta Directiva o de la Asamblea, no podrán ser Juez único de Disciplina.
5. Podrá asistirle administrativamente un secretario o secretaria.
6. Al Juez único de Disciplina, a la persona que ostente la secretaría y al Instructor o
instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención y
recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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EL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FAHOCKEY