3. Otras disposiciones. . (2024/108-26)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Colombofilia.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45897/42
5. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un
contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una
única solicitud.
Artículo 33. Contenido del acto de iniciación del expediente disciplinario.
1. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora designada, que preferentemente será
licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del
expediente, podrá designarse un secretario/a que asista al Instructor.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal
competencia.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Artículo 35. Acumulación de expedientes.
El órgano disciplinario de la FAC podrá, de oficio o a solicitud de cualquier interesado,
acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de
identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran
aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el
procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302846
Artículo 34. Abstención y recusación.
1. Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención
y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento
administrativo común. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas
interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan
conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano
que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
2. No obstante, lo anterior, el Juez único de Disciplina podrá acordar la sustitución
inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de
recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad
de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según
proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45897/42
5. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un
contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una
única solicitud.
Artículo 33. Contenido del acto de iniciación del expediente disciplinario.
1. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora designada, que preferentemente será
licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del
expediente, podrá designarse un secretario/a que asista al Instructor.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal
competencia.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Artículo 35. Acumulación de expedientes.
El órgano disciplinario de la FAC podrá, de oficio o a solicitud de cualquier interesado,
acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de
identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran
aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el
procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302846
Artículo 34. Abstención y recusación.
1. Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención
y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento
administrativo común. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas
interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan
conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano
que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
2. No obstante, lo anterior, el Juez único de Disciplina podrá acordar la sustitución
inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de
recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad
de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según
proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.