3. Otras disposiciones. . (2024/108-26)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Colombofilia.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45897/38
Artículo 22. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el
día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución
sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
3. La mera interposición de reclamaciones o recursos que, contra las sanciones
puedan interponerse, no paralizarán ni suspenderán su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación,
el órgano disciplinario deportivo de la FAC, podrán suspender razonadamente la ejecución
de las sanciones impuestas mediante el procedimiento simplificado u ordinario.
TÍTULO IV
EL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FAC
Artículo 24. Funciones.
Es competencia del Juez único de Disciplina conocer en primera y única instancia
federativa de:
a) Las infracciones que se cometan en las competiciones oficiales de ámbito territorial
andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan
con referencia a ellos.
b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones
disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad
disciplinaria de la FAC.
c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier
comité de la FAC, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y
cumplimiento de las normas federativas.
d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen
disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302846
Artículo 23. El Juez único de Disciplina.
1. El órgano disciplinario de la FAC es el Juez único de Disciplina, el cual gozará
de absoluta independencia en sus actuaciones y resoluciones, respecto de los restantes
órganos federativos.
2. Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese
corresponden a la Asamblea General de la FAC.
3. Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el
Juez único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar
sobre aquellas cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario
deportivo en curso.
4. La persona titular de la Presidencia de la FAC, o cualquier miembro de la Junta
Directiva o de la Asamblea, no podrán ser Juez único de Disciplina.
5. Podrá asistirle administrativamente un secretario o secretaria.
6. Al Juez único de Disciplina, a la persona que ostente la secretaría y al Instructor o
instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención
y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo
común.
BOJA
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45897/38
Artículo 22. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el
día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución
sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
3. La mera interposición de reclamaciones o recursos que, contra las sanciones
puedan interponerse, no paralizarán ni suspenderán su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación,
el órgano disciplinario deportivo de la FAC, podrán suspender razonadamente la ejecución
de las sanciones impuestas mediante el procedimiento simplificado u ordinario.
TÍTULO IV
EL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FAC
Artículo 24. Funciones.
Es competencia del Juez único de Disciplina conocer en primera y única instancia
federativa de:
a) Las infracciones que se cometan en las competiciones oficiales de ámbito territorial
andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan
con referencia a ellos.
b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones
disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad
disciplinaria de la FAC.
c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier
comité de la FAC, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y
cumplimiento de las normas federativas.
d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen
disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302846
Artículo 23. El Juez único de Disciplina.
1. El órgano disciplinario de la FAC es el Juez único de Disciplina, el cual gozará
de absoluta independencia en sus actuaciones y resoluciones, respecto de los restantes
órganos federativos.
2. Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese
corresponden a la Asamblea General de la FAC.
3. Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el
Juez único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar
sobre aquellas cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario
deportivo en curso.
4. La persona titular de la Presidencia de la FAC, o cualquier miembro de la Junta
Directiva o de la Asamblea, no podrán ser Juez único de Disciplina.
5. Podrá asistirle administrativamente un secretario o secretaria.
6. Al Juez único de Disciplina, a la persona que ostente la secretaría y al Instructor o
instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención
y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo
común.